Ley de Salas de Lactancia Materna (Ley 19.530 Uruguay)





Apruébase la instalación de salas de lactancia materna
Ley No. 19.530

PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1o. (Definición).- Se entiende por Sala de Lactancia al área exclusiva y acondicionada a tales efectos, destinada a las mujeres con el fin de amamantar a sus hijos, realizar la extracción de leche, almacenamiento y conservación adecuada de la misma.

Artículo 2o. (Implementación de Sala de Lactancia).- En los edificios o locales de los organismos, órganos e instituciones del sector público y privado en las que trabajen o estudien veinte o más mujeres o trabajen cincuenta o más empleados, se deberá contar con una sala destinada a la lactancia

Artículo 3o. (Requisitos).- Las Salas de Lactancia deben garantizar la privacidad, seguridad, disponibilidad de uso, comodidad, higiene y fácil acceso de quienes las utilicen para asegurar el adecuado amamantamiento, así como la extracción y conservación de la leche materna

Una vez acondicionado el espacio físico, el obligado deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos correspondientes

Artículo 4o. (Situaciones especiales).- En aquellos casos en que los organismos, órganos y las instituciones públicas y privadas no registren el número de empleados y estudiantes establecido en el artículo 2o de la presente ley, pero que cuenten con al menos una mujer en período de lactancia, deberán asegurar los mecanismos que garanticen el uso de un espacio destinado a amamantar, extraer o almacenar y conservar la leche materna

En todo caso de implementación de Sala de Lactancia en edificios o locales no contemplados en el artículo 2o, se deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de los controles e inspecciones que la reglamentación determine.

Artículo 5o. (Difusión).- Los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social asistirán a las instituciones obligadas en la presente ley a los efectos que promuevan el uso de las Salas de Lactancia. Estas instituciones deberán realizar campañas de sensibilización y formación sobre la importancia del apoyo a las mujeres que amamantan en los espacios laborales o de estudio

Artículo 6o. (Plazo de implementación).- Los obligados a implementar Salas de Lactancia deberán realizarla en un plazo no mayor a nueve meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 7o. (Sanciones).- El no cumplimiento de la presente ley será pasible de sanciones económicas por parte del Ministerio de Salud Pública o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según corresponda, de acuerdo a la reglamentación que se dicte
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de agosto de 2017

JOSÉ ANDRÉS AROCENA, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de Agosto de 2017 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la instalación de salas de lactancia materna
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE BASSO; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI
Pub. D.O. 11/09/2017

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